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viernes, 19 abril 2024

Conexión intra-regional española

Todos estamos, parece ser, abriendo un abanico de generalidad amplia y posible común convergencia, en que el devenir que se instaura sobre el “hecho regional español”, procede de unos pretéritos momentos que han ido jalonándose en el pasado, tanto próximo como remoto, con toda una serie de incidencias, interacciones y vicisitudes, acontecidas en las diferentes etapas de la cronografía histórica española (tan interaccionada y versátil), de las que han participado aquellos de nuestros antepasados que, en sus respectivos momentos, los vivenciaron con más o menos incidencia relevante y/o hasta posible protagonismo directo -.- más o menos anónimo-.-, y que, desde tal umbralistica base humana concurrente, formaban lo que podría entenderse/asimilarse/encuadrar, puede que hasta parametrizar y con ello evaluar/medir/ponderar, como “sociedad hispánica” de aquellos momentos.

 

La glosa descriptiva del espacio temporal entre los años 1833 y 1931-.- tan repleta de acontecimientos-.-, en lo relativo a la sistematización integral de la “territorialización española” -.- franja integral en la que es presumible una cierta estabilización del “dibujo territorial completo español” (del Estado Español de España Nación) -.-, con tal denominación (que antes de la edad contemporánea no existía y entendíase como “territorialización hispánica”), está presumiblemente servida y ajustada -.- siendo objeto del trabajo profesional de muchos historiadores y eruditos de la época-.-,  así parece en lo que es una primera aproximación, desde sus antes previos, con multitud de antecedentes, y constatado seguidamente, en su practicidad aplicativa, con sus consiguientes después posteriores, en los plurales hechos apadrinados por otra multiplicidad de consecuentes, activados desde la general aplicación pública global (administrativa/política/social/educativa/ económica/antropológica/jurídica/…) que se hace, por casi todos los entes públicos, durante estos noventa y ocho años.

 

Las palabras de “provincia” y “región”, de uso pretérito, ya situándonos hacia los alrededores y el entorno específico del año 1833, de forma activa y dinámica (a través de las iniciales disposiciones aparecidas en la Gaceta de Madrid, así como de las paulatinas y secuenciales que le van sucediendo), van interaccionando socialmente, desde una inicial instrucción de dispositiva significación jurídica, por todos los lugares y ámbitos, a todos los niveles, asimilándose durante esos noventa y ocho años a una imagen/retrato/mapa de España, que se queda perfilada mentalmente en el subconsciente más mediato de todos los ciudadanos españoles, dando paso a una situación que, en principio, parece dual, así tenemos:

(1º) tanto a un “hecho instrumental técnico jurídico”, con conceptual  exposición, (2º) como a una “apreciación procedimental”, operativa y reglada, de índole social de utilización pública.

 

Narrar el cómo van imponiéndose esa tal nomenclatura -.- de la “provincia” y la “región” (en el siempre mantenimiento de las composiciones provinciales de estas) -.- y el también aparejado de la implantación, en `el romanticismo, de las acciones/ investigaciones /procesos `costumbristas´ sobre todas y cada una de las diferentes regiones (con sus especificadas y determinadas provincias) de España tienen lugar, o el otro aquel de `los cuadernos de viaje´ de varios visitantes extranjeros que daban una visión más proyectiva de, y tras “La Pepa”, aquello que se entendía como `lo español´ (territorial de tal o cual lugar, nivel social, ambiente religioso, jergas, operativos en mercados públicos, festividades, trashumancias, emigración, …), que en gran modo, y como señalaba Mesonero Romanos, eran “pintura filosófica o festiva y satírica de las costumbres populares” que van perfilando los llamados “cuadros costumbristas” en los que inciden una amplio ramillete de autores. Tales aportaciones hacen de `lo español´, así es sí así parece, una suma de concretos y significativos sumandos que se ajustan a un conjunto teselar territorial regionalizado.

 

Nadie oculta a estas alturas, el  para qué, de forma instrumentativa en (¡y por!) la administración central, se imponen -.- ¡imperativa y obligadamente! -.-, con su adscripción regional, las provincias y él cómo estas, desde el “vahído de la memoria hacia el viejo régimen”, andan arracimadas en regiones (con ecos del pasado histórico), al objeto de establecer, y en su momento -.- así se explicaba en el madrileñismo político de la época -.- una distribución territorial más acorde a las propias necesidades gubernamentales -.- que son: (a) de muchas clases y (b) de varios tipos-.-, siempre asentadas en la gestión gubernativa de: (1º) red centralizadora y (2º) acción centralizante, que en aquellos momentos del Siglo XIX, después de lo que llovió en los Siglos XVII y XVIII, caminaban políticamente entre las manos de: (1º) ora ya del absolutismo y (2º) ora ya del liberalismo, con una cierta mirada cruzada, desde el `copia y pega´, de la amplia realidad europea, básica y fundamentalmente francesa, de la época.

 

A veces da la impresión que tras el Nomenclátor  de Moñino y Redondo (D. José)-.- Conde de Floridablanca-.- (del año 1789), todo empieza a moverse, ¡y otra vez!, aunque el asunto `territorial hispánico´, empezara por los municipios, se escenifica un mucho con las `Intendencias´ [aún a pesar de sus situaciones:(a) en los dispares tamaños y (b) en los irregulares límites], como también, en la idea de un cambio, con las prefecturas/ departamentos  de las imposiciones francesas {en el proyecto inicial de Amorós y Ondeano (D. Francisco) y posterior de Lanz y de Zaldivar (D. José María)}, mientras que los renovadores hispánicos, de la Isla de León (La Junta Suprema y las Cortes en Cádiz), apuntalan “una general  descripción territorial del territorio español” con “La Pepa”.

 

Es ya “La Pepa”, o sea la Constitución Española de 19-3-1812, la que está poniendo nomenclatura significada, precisa y directa que se corresponde con: 

(1º) límites territoriales específicos, 

(2º) concretas perimetraciones territoriales, 

(3º) enumeración territorial constatable  

(4º) adscripciones sociales a cada territorio,

(5º) adscripciones individuales a cada territorio.

(6º) significación antropológica territorial

(7º) demarcación  territorial política.

que son actuantes de efectos legales -.- y al hacerlo,¡ con la propia  CE´1812!, dan el jurídico paso cualitativo, constitucionalizando todo el proceso, de transformar unos  espacios de otrora utilización fiscal/contributiva/policial en áreas renovadas y/o nuevas de acción/basamento/correlación política y, por ende, los sitúan dentro de los `derechos constitucionales´ (también de los `deberes constitucionales´), de los ciudadanos -.- de cada uno de ellos-.-, para posibilitar con tales demarcaciones, que a la vez que establecen `derechos singulares´ también, ¡y hete aquí la novedad!, establecen un `derecho grupal´ en todos y cada uno de los territorios (conformado sumativamente por todos los ciudadanos que son y/o residen en cada uno de los mismos).

 

Esta acción constitucional de “La Pepa”, sobre la que actuarían después mandatariamente  a la hora de perfilarse todas las `provincias´ y `regiones´ {con aquella inicial propuesta De Ranz y Romanillos (D. Antonio) y De Espiga y Gadea (D. José),  la posterior De Bauza y Cañas (D. Felipe)-.- corregida/informada por De Lastarria y Villanueva (D. José Miguel)-.-  y De Larramendi Muguruza (D. Agustín), para que lo firme De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier) el 30-11-1833,en la Regencia de María Cristina, en la Gaceta de Madrid}, nos ubica en el año 1833, con el sabor ambiental, compendio práctico y acto propio de un hacer constitucional que implica una acción ejecutiva, una más, de seguido y general cumplimiento.

 

Tras las “no tan” dispares iniciativas de Maura y Montaner (D. Antonio) -.- con la previsión de las Mancomunidades Provinciales en el año 1907 {en las intenciones de Cambó y Batlle  (D. Frances) y Prat de la Riba Sarra (D. Enric) -.- recordamos lo que se decía en tal proyecto, en la disposición adicional 3.ª, al indicar lo siguiente: “podrán solicitar y con beneplácito del Gobierno obtener, por vía de concesión o de contrato, siempre dentro de la observancia de las leyes vigentes para cada materia, los servicios o las obras públicas que interesen a la región, la comarca o el territorio respectivos, aunque tales servicios o tales obras no estén comprendidos en la competencia exclusiva que se asigna a las corporaciones locales”-.-. , que no salió adelante en su proyecto de Ley de Administración Local, tras sucesos de la Semana Trágica, de 26-7-1909 a 2-8-1909, parado en su tramitación en el Senado;-.-, escenificado de otra forma por Canalejas Méndez (D. José) y suprimido, ya en su también tramitación del Senado, por fatal atentando a su persona -.- en el año 1912-.- y con la aprobación del Real Decreto de Mancomunidades Provinciales de Sánchez Guerra (D. José) en el gobierno de  Dato e Iradier (D. Eduardo) -.- el 18-12-1913 -.-  y de Primo de Ribera y Orbaneja (D. Miguel) -.- con el RD 18-9-1923 (en los dos últimos párrafos de su Artículo 2)  y el Estatuto Provincial ( de `tres libros´) -.- del año 1925, tras el Estatuto Municipal del año 1924 , con el sugerente `Tercer Libro¨(de un solo Título) “sobre regiones” y sus factores del ¾ (-A- ayuntamientos y -B- población) para ser actuantes -.-, el abigarrado espacio territorial del Estado Española de la España Nación, de (todas y  cada una de ) las provincias y regiones españolas ( de todas y cada una de ellas, y en el mantenimiento de sus adscripciones provinciales desde su inicio), efectúan una singladura de: 

(1º) plurales indecisiones, 

(2º) acomodaticios postureos, 

(3º) cautelosos avances y 

(4º) escenificados retrocesos, 

donde el bloque del RD del 30-11-1833, prosigue con su legal interacción social/cultural/económica/política en toda España, en un evidente ambiente de `reacomodo de casi todos los negocios de antaño´ que paulatinamente pasan a ogaño tras aquel “Grito de Baire” y sus consiguientes graves consecuencias.

 

La situación dispositiva de la CE´1931( de 9-12-1931), da directamente, en nuestro entender y criterio -.- y en salvedad de otras respetables opiniones-.-, no solo la posibilidad constitucional de que las regiones puedan ser autónomas, más bien dice, en transparencia práctica, sobre tales “sujetos actores constitucionales”, y desde un principio, que el Estado Español de la España Nación está formado, y al completo, por todas las regiones españolas (las cuales tienen sus respectivas provincias y estas sus correspondientes municipios), y ello si entrar en averiguaciones o circunloquios, que en principio no proceden, sobre “la cualidad futura de su figura formal”, más o menos previsible, de los espacios geográficos (físicos, sociales, económicos, culturales, antropológicos, ambientales y políticos) integrales tales regiones. Donde se observa, tal vez, un vacío normativo del establecimiento de una Ley Regional intermedia entre la CE´1931 y las situaciones de autonomía regional, ya que las regiones españolas son existentes aunque no fueran autónomas y tal situación, de regionalidad activa y viva, debiera ser (¡tendría que ser!) regulada dentro del Estado Español de la España Nación.

 

O sea  que, ya en 1931, tenemos: 

(1º) un texto constitucional en vigencia;

(2º) un reconocimiento constitucional expreso a todas las regiones españolas; 

(3º) unos sujetos actores constitucionales -.-legales y jurídicos-.- que son todas y cada una de las regiones españolas;

(4º) una densa completitud española teselar regional;

(5º) un mapa regional constitucional español;

(6º) una opcionabilidad voluntarista en cada región para ser autónoma;

(7º) una igualdad constitucional umbral en todas y cada una de las regiones.

 

Las actuaciones que se formulan y las decisiones que se toman, tras la puesta en vigencia de la CE´1931, en materia territorial regional, se sitúan dentro de: (1º) tasátivo cumplimiento constitucional; (2º) voluntariedad iniciática singular regional hacia la autonomía; (3º) asunción del completo teselado regional del Mapa Regional Constitucional de España; (4º) equipotencialidad integral regional; (5º) igualdad regional;(6º) completitud regional;(7º) integración regional plena en el Estado Español de la España Nación.

 

Mientras  las tres regiones, Cataluña, País Vasco y Galicia, hacían camino {administrativo/jurídico/político} para ser “regiones españolas autónomas”, las otras doce también contaban siempre, ¡en todo y para todo!, con la expresa aplicación de la CE’1931, conformando, a forma de bloque vehicular procedimental-.- véanse las condiciones conformantes del Tribunal de Garantías Constitucionales (Ley de 14-6-1933)-.-, un “común todo teselar regional español” constituido en completitud, exclusiva y significativamente, por las quince regiones españolas constitucionales.

 

En la medida que son actuantes, con la instrucción -.- en su libre voluntariedad democrática -.- por su secuencial variabilidad temporal, las ya “tres regiones españolas autónomas” en el contexto legal del momento, el “completo bloque regional español”, de las ya citadas quince regiones españolas, incide en: (1º) su jurídica homologabilidad, (2º) la estricta igualdad procesual  y (3º) en la obligatoriedad de su completitud a todos los efectos, que abarca en la vigencia activa del RD de 30-11-1833, en la perspectiva republicana, hasta momentos no tan lejanos (el 21-6-1977 ,con la autodisolución de la II República), con intermedios como el Tratado con Suiza (de 9-4-1974 ratificado el 25-8-1975 ) y ya, y en todo caso -.-véase la Disposición Transitoria Segunda y su ligazón regional preconstituyente -.- con el amarre de la propia CE´1978. 

 

La completa conexión intra-regional española en su permanencia, ha sido ampliamente activa, salvando muchos contratiempos y dificultades, actuando nominativamente, en todo momento, sobre todos y cada uno de nuestros quince gentilicios regionales.

                                                                   En el 208 aniversario de la batalla de Los Arapiles

                                                                           – Salamanca-Región Reino Leonés- España.

 

                                                                                    Francisco Iglesias Carreño

                                                                                           Presidente PREPAL


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