Estamos manejando a diario situaciones coloquiales varias en las que, con gran desenvoltura, así se ve y así parece, nos movemos todos o casi todos, los unos y los otros, de aquí y de allá, en una amplia jerga y terminología con nuestros asiduos o casuales interlocutores, dando la sensación exteriorizante, puede que más que la sensación, de estar insertos en una amplio circulo de intervinientes, verosiblemente equipotenciales, donde a mogollón, por definición apriorística y/o ciencia infusa, cuasi axiomática, salvo obviedad ostensible, damos por supuesto y sentado que ese ambiente comunicacional y/o circulo de intercomunicación, contiene todos los aditamentos básicos y hasta equilibrantes que nos posibilitan un punto de partida compartido, una base conceptual óptima, presumiblemente equiparable y hasta de escenificada universalidad a todo el conjunto interviniente, postulante y decidor.
Explícitamente motivado e indicado por la Constitución Española (de 9-12-1931), en su Artículo 121, el Tribunal de Garantías Constitucionales se establece procedimental por el desarrollo de una Ley Orgánica-.- de 14 de junio de 1933 (GM 30-6-1933)-.- . En sí mismo el TGCC´1933 no constituía una novedad instrumental jurídico/legal/constitucional ya que tenía unos precedentes anteriores, aunque no fueran colmatados, tanto durante la I República (1873) [el proyecto del TSF-.- Tribunal Supremo Federal, con una composición territorializada (en 17 teselas/Estados) de presumiblemente 54 miembros (3 por auspiciado tesela/Estado) y competencias sobre los conflictos territoriales y de constitucionalidad], como en el periodo de la Restauración(1929) [de un impostado Consejo del Reino, con una composición entre 50 a 70 miembros, que se presenta en el Anteproyecto Constitucional (a modo de Carta Otorgada; conformada por 104 artículos en 10 títulos), como el organismo que coordina el funcionamiento de los poderes separados], donde quedaron en sendos proyectos que no cuajaron. Todo ello en base a una acción espejo, cada vez más influyente, que se acercaba desde el otro lado del Océano Atlántico -.- {Con la Corte Suprema de EEUU, establecida por su Constitución, que: (1º) interpretaba el texto constitucional y (2º) poseía el control constitucional de las Leyes} -.- ya que en Europa tal fase/modelo no constaba procedimentalmente.
Estamos ante dos enlazados estadios jurídicos, de textos legales, como son el texto constitucional (de 9-12-1931) y el texto de la Ley 14 (de 30-7-1933), donde en atisbos, desde su pormenorizado cotejo, y en atención a los sujetos actores concomitantes de su articulado, vamos encontrando situaciones que nos llaman la atención.
En primera lectura se hace evidente, ¡más que evidente!, que la CE´1931 hace de texto soporte y guía sobre la LOTGCC´1933, ya que la anuncia, como posición de futuro, de forma directa aunque lo hace a pase indeterminado [“Se establece …, un… , que tendrá….”], para seguidamente, de inmediato, categorizar sus constitucionales funciones.
En dicho Artículo 121 (correspondiente al Título IX de la CE´1931), se especifica sobre el TGCC´1933 todo un amplio muestrario competencial
1º) el ámbito de actuación territorial
2º) su asignación legislativa
3º) la cualidad finalista del recurso de amparo
4º) los tipos de conflictos recurribles
5º) la competencia sobre los compromisarios presidenciales
6º) las responsabilidades de los órganos ejecutivos (Presidencia y Gobierno)
7º) las responsabilidades de los órganos judiciales (Presidencia y Gobierno).
Tenemos que la CE´1931, en este artículo del que hablamos, entre sus competencias, expresamente dice: “Se establece … un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer de: … c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.”
Vemos que hace incidencia constitucional directa, de lo que será el propio TGCC, a las Regiones españolas y con ello formaliza
1º) un sujeto actor jurídico dual:
–a– singular (en su bloque)
–b– plural (en sus miembros)
2º) un escenario integral territorializado
-.-a-.- físicamente
-.-b-.- socialmente
-.-c-.- antropológicamente
3º) una valoración regional:
-.-a-.- análoga
-.-b-.- igualitaria
-.-c-.-jurídica
4º) una equipotencialidad regional
5º) marco referencial constitucional
Y en el siguiente artículo, el 122, da paso la CE´1931 a la escenificación, en iguales términos de futuro, de los específicos componentes -.- los posibles 26 integrantes -.- del TGCC´1933, sus respectivas adscripciones referenciales y sus variados caminos de consecución de las nominaciones en procedimiento orgánico.
En este artículo de la CE´1931, se manifiesta específicamente lo siguiente: “Compondrán este Tribunal:… Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma que determine la ley”. Ello da constitucionalmente lugar a la inserción operativa -.- dentro del Estado Español de la España Nación -.- del `bloque regional español´, puesto que establece y determina:
(1º) un constitucional marco regional representativo;
(2º) la cuantificación numérica de la representación regional española.
(3º) la equiparación igualitariamente a todas las regiones españolas
(4º) el indicativo del oficial Mapa Regional Constitucional
(5º) la estatalización de todas las regiones españolas.
(6º) la conceptualización regional de la España Nación.
Ya vemos pues que los textos de la CE´1931 y el TGCC´1933 están uncidos, por la disposición constitucional, sobre las regiones españolas (en conformado bloque) y el orlado acompañamiento, tanto interno como externo, de los mismos, hasta situaciones tales que lo que `en uno se dice´, a renglón seguido desde el iterin parlamentario, `el otro lo corrobora´, incluso reafirma y, lo que es aún más clarificante, lo explicita.
En el Artículo 11 de la CE´1931, se nos indica lo siguiente: “Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12….”, o sea que regladamente impone tres apriorísticas premisas consecutivas:
(a) unas condiciones de vecindad
(b) entre provincias limítrofes
(c) para organizar una `región autónoma´,
pero esta situación (tri)condicionante, que no es más aclarada en el texto constitucional, recibe la ayuda externa, casi en previsible mediatez, de la LTGCC´1933 cuando este fija, con expresa nomenclatura, en su artículo 11-2, y a tal momento, lo siguiente:
1º) quienes son todas las regiones españolas
2º) cual es la composición provincial de cada región española
3º) oficializa el Mapa Regional Constitucional de España
De lo cual se incide que lo que va a ser una `región autónoma española´, viene del paso previo, y apriorístico, de ser `región española´.
Tenemos pues qué, y al alimón, la propia CE´1931-.- que sí da rango constitucional a todas las regiones españolas-.-, utiliza instrumentalmente la LOTGCC´1933 para dejar precisado el teselar completo bloque regional español.
De esta manera, y método constitucionalmente categorizado, la expresión constitucional de: “una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes” se hace biyección con el `bloque regional español´, ya que obliga a:
1º) la permanencia del bloque regional español (que es constitucional órgano elector).
2º) la acotación a quince miembros del bloque regional español (las enumeradas regiones españolas)
3º) el mantenimiento de las provincias en su especifica región (al ser componentes internos de un mismo órgano elector).
4º) el acuerdo interno regional de todas las provincias que componen una misma región española (cumpliendo el requisito constitucional de ser “provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes”).
De ambos textos, tanto la CE´1931 como la LOTGCC´1933, se extrae deductivamente la familiaridad/legalidad/juridicidad con la que ambos tratan la nomenclatura territorial (sea de municipios, provincias y regiones), en todo su articulado, que da fe pública de provenir su origen de unos momentos preconstitucionales que han sido colectivamente-.- por la ciudadanía de todo el pueblo español -.- tanto asumidos/interiorizados, como utilizados/vehiculizados y siempre, y en todo caso, formando parte del hecho convivencial cotidiano en sus entornos de actividad.
Entre 1931 y 1933 no se crean, ni fomentan, en el Estado Español de la España Nación, disposiciones legales sobre nuevos municipios, provincias y/o regiones, lo cual es altamente indicativo de que tales enmarcaciones territoriales -.- y todas ellas-.- ya están presentes y activas, en utilidad jurídica y legal, antes de la proclamación de la II República Española (el día 14-4-1931)
La situación del día 9-9-1932, no solo estriba, única y exclusivamente, en ser una fecha entre los años 1931 y 1933, con serlo ciertamente, también está en que camina dentro del sendero constitucional, de orden legal/jurídico, y, por ende, procedimental que va de la CE´1931 (de 9-12-1931) y la LOTGCC´1933 ( de 30-6-1933) y, por ello, en el feedback de su intercomunicación constituyente referenciada, de la base completa teselar/regional que ambas disposiciones enmarcan (en el Estado Español de la España Nación), pero además los generaliza al completo bloque de las quince teselas/regiones (con salvedad de si la situación individualizada de sus miembros, en la decisión de su libre voluntariedad, es o no es ya autonómica), y además, ¡y a mayores!, lo acompaña en su total y completa existencia [el bloque regional del tándem CE´1931 y LOTGCC´1933, se proyecta en el tiempo en tanto y cuanto uno de sus miembros lo haga y es la salvedad de que todos ellos, ¡los quince!, son equiparables y equipotenciales ], tal es así que cualquiera aplicación que se efectúe a cualquiera de los quince miembros, en atención a su procedencia constituyente ( de la raíz de su origen conformado), es extensible y generalizable a todos los restantes.
En la Dictina de Aznar Cabanas, con nuevo gobierno de tanteo, se hizo una hoja de ruta que estableció pasos a seguir, de forma escalonada, para algunos elaborando lo que parecía `una senda gradual´, al objeto de reconducir la situación en que se encontraban para establecer la vuelta de la pretendida «normalidad constitucional» en toda España. Así se programa un progresivo calendario electoral : el 12 de abril de 1931 se celebrarían elecciones municipales, el 3 de mayo de 1931 serían las elecciones provinciales y en el mes de junio (de 1931) se celebrarían las elecciones generales a unas aspirables Cortes Constituyentes, para redactar una nueva Constitución que sustituyese a la Constitución de 1876. Al convocar las elecciones en 1931 (RD 31-3-1931), se precisaba especificar tanto el cuerpo electoral como los distritos/municipios electorales, y la indicación de la celebración el día 12-4-1931. Ya las otras lecciones no tuvieron lugar tras la proclamación de la II República el día 14-4-1931.
Lo cierto es que, desde aquí, se va: al hecho electoral-.-régimen electoral-.-sistema electoral que enlaza, en sus demarcaciones con los hechos territoriales, desde la dualidad convergente:
(1º) sea tanto hacia los propios encuadres electorales y
(2º) como en la gestión/administración de tales ámbitos.
Y ello sin olvido de que en el antes de la propia restauración, ya en ella y después en la II República, se aprobaron varias leyes electorales: Decreto electoral de 9-11-1868; Ley electoral de 20-8-1870; Ley electoral de 20-7-1877; Ley electoral de 28-12-1878; Ley electoral de 26-6-1890; Ley electoral de 8-8-1907; Decreto Electoral de 8-5-1931; Ley electoral de 27-7-1933,…, en donde la situación territorial de España está presente con amplia incidencia.
No se llega, visto está, a las territorializaciones, que manejan la CE´193 y la LOTGCC´1933, desde un yermo o vacío, antes al contrario como consecuencia de un proceso encadenado a lo largo del proceso histórico, que tiene como acelerante del mismo los sucesos que acontecen, tras el `impulso Soler´ [reordenación territorial de Soler y Rabassa (D. Miguel Cayetano)], con la crisis monárquica de 1807 y emparejada invasión francesa de la península ibérica en tales, ¡y por tales!, momentos.
En todo ese tiempo anterior {tanto de la Dictina-.- Aznar Cabanas-.-, como, y en alargamiento, la Dictablanda -.- Berenguer Fusté-.- y la Dictadura -.- Primo de Rivera y Orbaneja -.-) la territorialización que se va a asumir por los textos de la CE´1931 y la LOTGCC´1933, ya transita en los estamentos oficiales y no oficiales como algo que se ha ido consolidando, y socialmente sedimentándose, desde el año 1833 {Regencia de Mª. Cristina en la minoría de Isabel II}, después de la oficialización del texto signado en la fecha del 30-11-1833 {por el ministro De Burgos y del Olmo (D. Francisco Javier)-.- a los 39 días de su nombramiento -.- en el gobierno de Cea Bermúdez (D. Francisco de Paula), tras los trabajos previos de Bauzá y Cañas (D. Felipe) -.- con la precisa corrección de Lastarria y Villanueva (D. Miguel) -.- y De Larramendi Muguruza (D. José Agustín) }, donde nos acercamos secuencialmente a los acontecimientos de la Isla de León (de los Ponce de León) en las Cortes de Cádiz.
Las palabras, en expresión varia, son siempre lo que son y a veces hasta lo que parecen, reflejando posiblemente, desde su concreta y precisa etiología, la intencionalidad, en cada momento, de quienes las manejan, el orlado entorno de su contexto y en la forma, manera y circunstancia que lo hacen, así como su manifiesta expresividad y el soporte vehicular de su transmisión.